La Corte Interamericana reconoce la existencia en Argentina de un derecho autónomo al cuidado

La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó su opinión consultiva sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, adoptada el 12 de junio de 2025, en respuesta a la consulta realizada por la República Argentina en enero de 2023.

Sociedad18/01/2026Redacción RegionalisimoRedacción Regionalisimo
cUIDADO

Este ha sido el segundo proceso consultivo con más participación en la historia de la Corte, con un total de 129 observaciones escritas presentadas, y el primero en el que un Tribunal Internacional es consultado con relación al derecho al cuidado.
 La Corte, en su Opinión Consultiva 31, señaló que el cuidado constituye una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad. Asimismo, reconoció que el cuidado se configura como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente. Igualmente, sostuvo que el cuidado es necesario para asegurar condiciones de atención mínimas para una existencia digna, especialmente respecto de personas en situación de vulnerabilidad, dependencia o limitación.
Sostuvo que corresponde, a los Estados respetar y garantizar este derecho, así como adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia.
El Tribunal consideró que el derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona a contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren el bienestar integral suyo o de otros y les permitan desarrollar libremente sus proyectos de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital. Sostuvo que este derecho encuentra su fundamento y alcances en el principio de corresponsabilidad social y familiar, en el principio de solidaridad, y en el principio de igualdad y no discriminación. Además, estableció que el derecho al cuidado tiene tres dimensiones básicas: ser cuidado, cuidar y el autocuidado.
El derecho a ser cuidado implica que todas las personas que tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad. Estas atenciones deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural.
El derecho a cuidar consiste en el derecho de brindar cuidados en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como remunerada. Implica que las personas cuidadoras puedan ejercer su labor sin discriminación, y con pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando su bienestar físico, mental, emocional, espiritual y cultural.
El derecho al autocuidado implica el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidadas de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales.
La Corte también señaló que la garantía del derecho al cuidado y su contenido se encuentra estrechamente relacionada con otros derechos, debido a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y adquiere características específicas a partir de los requerimientos y las necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad.
Concluyó que los Estados deben adoptar medidas para revertir los estereotipos que llevan a tal distribución inequitativa y para garantizar el ejercicio de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes que se dedican a labores de cuidado no remuneradas en condiciones de igualdad. La Corte también indicó que, en virtud del principio de corresponsabilidad, se deben adoptar las medidas necesarias para que la sociedad y el Estado concurran a la garantía del derecho al cuidado.
Sostuvo que los Estados deben establecer un marco jurídico orientado a garantizar su acceso a cuidados, cuando no puedan ser brindados por su familia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas mayores, sostuvo que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el acceso y permanencia en servicios de cuidado de calidad para las personas mayores, considerando sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia. 
Los Estados deben garantizar progresivamente a las personas trabajadoras de cuidados remunerados -como aquellas que se desempeñan en guarderías, escuelas y centros médicos- los mismos derechos de cualquier otro trabajador. Indicó que las personas que se dedican a labores de cuidado no remuneradas -es decir aquellas que se realizan sin contraprestación económica, usualmente al interior de los hogares- deben gozar progresivamente de un conjunto de garantías mínimas de seguridad social dirigidas a garantizar su salud, dignidad y autocuidado.

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